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Decreto Reglamentario

Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa SANTA ROSA, 13 JULIO 2001 VISTO: El expediente n° 4.822/99, caratulado MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA.- S/Solicitud de reglamentación de la Ley 1232 Orgánica de la CAJA DE PREVISIÓN PROFESIONAL DE LA PAMPA; y CONSIDERANDO: Que habiéndose dado curso al trámite requerido por las autoridades de la Caja de Previsión Profesional de La Pampa y con la intervención de los organismos competentes, se adoptó el texto de la reglamentación de la Ley n° 1232 vigente; Que, en consecuencia, corresponde emitir el acto
administrativo que apruebe la misma; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley n° 1232 de creación de la Caja de Previsión Profesional de La Pampa, que como Anexo I forma parte del presente.-
Artículo 2°.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Gobierno y Justicia y de Hacienda y Finanzas.-Artículo 3°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus demás efectos.- DECRETO N° 1238/01.- MARÍN – FRANCO – BALLARI ANEXO DECRETO N° 1238/01 REGLAMENTACIÓN LEY N°1232

Artículo 1°.- El presente constituye el Reglamento de la Ley Provincial N° 1232. En toda cita o referencia de “Ley” que se efectúe en su contexto, deberá entenderse mencionada la Ley 1232, con todas sus eventuales modificatorias, en la medida en que las disposiciones de este Reglamento sean compatibles con tales modificaciones.-

Artículo 2°.- Son afiliados de la Caja los profesionales indicados en el inciso a) del artículo 4° de la Ley y aquellos profesionales que a la fecha de vigencia del presente Reglamento se hayan incorporado por decisión de la Asamblea de Delegados de la Caja, sin perjuicio de la incorporación de afiliados a que se refiere el inciso b) del artículo 4 ° de la Ley, que deberá ser solicitada por Asociación o Colegio que nuclee a profesionales con estudios terciarios o universitarios y ejerzan la profesión en la Provincia.- Artículo 3°.- La incorporación de los profesionales con estudios terciarios o universitarios que ejerzan su profesión en la Provincia de La Pampa solicitada por Asociación, Colegio o entidad similar, deberá realizarse acreditando la Resolución que, en tal sentido, haya tomado la Asamblea de sus asociados.- Artículo 4°.- Cuando una profesión no tenga colegiación dentro de la Provincia de La Pampa, las solicitudes de afiliación podrán ser individuales y su aceptación o rechazo será tratada en la primer Asamblea Ordinaria de Delegados. Los afiliados incorporados en tal carácter serán representados en el Directorio por el Director con profesión más afín con la del peticionante y, en los supuestos de duda entre las distintas opciones, el que elija el afiliado de entre las mismas. Una vez determinado el Director que representará al afiliado que solicite su afiliación individual, el mismo Director representará a los demás solicitantes con la misma profesión que se presenten con posterioridad.- Artículo 5°.-
Los profesionales a que se refiere al Artículo 4 ° inciso a) de la Ley, así como aquellos matriculados en los colegios o asociaciones que se hubieran incorporado a la Caja con posterioridad, están obligatoriamente comprendidos en el sistema de la Ley 1232, sin

perjuicio de lo establecido en el Artículo 6°.- Artículo 6°.- Los profesionales que se desempeñen exclusivamente en relación de dependencia en la Administración Pública nacional, provincial o municipal con bloqueo de título que no les permita ejercer su profesión fuera de tal empleo, podrán optar por no efectuar sus aportes a la Caja mientras subsista tal situación. Deberán ejercer su opción escrita con carácter de declaración jurada, acreditando con certificación especial su forma de desempeño laboral.- Artículo 7°.- Para el caso en que un profesional que hubiera efectuado la opción permitida en el artículo anterior ejerciera su actividad profesional sin dar aviso a la Caja, perderá automáticamente la posibilidad de no aportar, formulándosele el cargo por los aportes de todo el tiempo en que estuvo en infracción, computándose entero el año en que se compruebe la contravención, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que dé lugar su conducta.-

Artículo 8°.- La elección de los cargos previstos en el artículo 16 de la Ley, se efectuará en forma directa y por simple mayoría de los Directores presentes.- Artículo 9°.- Las reuniones ordinarias del Directorio previstas en el artículo 19 de la Ley serán cerradas, no pudiendo participar de las mismas más que los Directores titulares o los alternos cuando se den las condiciones del artículo 17 de la Ley, y el Síndico, excepto que expresamente las reuniones sean convocadas en forma abierta.- Artículo 10°.- A los efectos del doble voto previsto en el artículo 20 de la Ley, si no hubiera concurrido el
alterno de quien ocupe la Presidencia se considerará como orden de subrogación del Presidente, el de los funcionarios mencionados en el Artículo 16 de la misma.- Artículo 11°.- Los miembros del Directorio que con posterioridad a su designación incurran en alguna de las causales de incompatibilidad del artículo 14 de la Ley, serán automáticamente removidos y reemplazados por los Directores Alternos en la forma prevista en el artículo 17 de la Ley.- Artículo 12°.- Los Delegados que integran la Asamblea conforme lo dispone el Artículo 29 de la Ley deberán acreditar previo a la realización de la primera Asamblea en que intervengan, su designación en la forma establecida en el artículo 31 de la Ley, mediante los instrumentos pertinentes que
serán evaluados por el Directorio.-

Artículo 46°.- La Caja integra su patrimonio con: a) Los aportes de sus afiliados. b) Las contribuciones adicionales periódicas que fije el Directorio, a cargo de los afiliados comprendidos en regímenes médicos asistenciales o similares. c) Los intereses, réditos o ganancias originadas en el uso productivo o inversión de sus bienes. d) Las multas y demás cargos punitorios que la entidad aplique en ejercicio de las facultades que le acuerda esta Ley y sus disposiciones complementarias. e) Las donaciones, legados, aportes voluntarios, subsidios y subvenciones que reciba de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. f) Las prestaciones, beneficios, subsidios o cualquier otra suma que no sea percibida por sus destinatarios dentro del plazo que al efecto fije el Directorio. Artículo 47°.- Los aportes previstos por el inciso a) del artículo anterior se fijarán y recaudarán con arreglo a las siguientes disposiciones: a) Su percepción está a cargo de los organismos administrativos de la Caja, pudiendo el Directorio formalizar

convenios de recaudación o retención con Colegios, Consejos, órganos administrativos o personas físicas y jurídicas. b) Su unidad de medida es el “módulo profesional” cuya cuantificación en moneda de curso legal será aprobada cada año por la Asamblea Anual Ordinaria. En la misma oportunidad, la Asamblea determinará el procedimiento de actualización del módulo a ser aplicado por el Directorio hasta la próxima reunión ordinaria anual. c) Cada aporte profesional será convertido en módulos de conformidad al procedimiento que fije la reglamentación y acreditado a la cuenta del profesional aportante. *Artículo 48°.- Con imputación a la contribución establecida por el articulo 46 inciso a), a cada afiliado deberá aportar anualmente como mínimo doscientos dieciséis (216) módulos. Dicho aporte podrá reducirse a opción del afiliado a ciento ocho (108) módulos durante los primeros cinco (5) años desde: la expedición de su titulo profesional-beneficio que en ningún caso podrá extenderse mas allá de los 35 años de edad del afiliado-, o en cualquier tiempo si estuviere obligado a aportar a otros sistemas provisionales en razón de su ejercicio profesional”.- *Modificado por artículo 1º Ley N° 2304. Bol. Ofic. 2515 Pub. 22/12/2006. Artículo 49°.- La obligatoriedad que establece el artículo anterior queda sujeta a las siguientes normas. a) En caso de incumplimiento, la Caja intimará al afiliado a efectuar o completar el aporte mínimo dentro del plazo que establezca la reglamentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en este artículo. b) En defecto de pago, el año con aportes incompletos o inexistentes no será computado a los fines del artículo 57°, ni el profesional podrá recibir otras prestaciones o beneficios durante el año siguiente. c) En defecto de pago la Caja podrá optar por ejercer la acción judicial que prevé al artículo 5° inciso e), la que tramitará por vía ejecutiva sirviendo de título suficiente una certificación de deuda suscripta por el Presidente y el Tesorero del Directorio. Una vez percibido el crédito ejecutado y todos sus accesorios el afiliado continuará como beneficiario de las prestaciones otorgadas por la Caja. d) Si la Caja optara por no ejecutar los aportes faltantes los ya efectuados en forma incompleta quedarán a beneficio de la institución.
Artículo 50°.- Las contribuciones adicionales previstas por el artículo 46°, inciso b) y en su caso la adhesión de la Caja a los regímenes allí mencionados serán dispuestas por la Asamblea de Delegados. La incorporación de los afiliados a dichos sistemas podrá ser voluntaria u obligatoria. Artículo 51°.- Los fondos de la Caja se aplicarán a: a) El cumplimiento y efectivización de los beneficios, prestaciones y demás cometidos cuyo otorgamiento prevé esta Ley y su reglamentación o disponga la Asamblea de Delegados o el Directorio, siempre que sean actos de administración. b) El pago de los gastos de administración. c) La efectivización de inversiones rentables que incrementen el patrimonio de la institución. Artículo 52°.- No podrán darse a los
fondos de la Caja otros destinos que los indicados en la presente Ley. Toda transgresión a esta norma hará responsable personal y solidariamente a quienes hubieran autorizado la indebida disposición.

*Artículo 53.-La Caja brindará los siguientes beneficios y prestaciones, de conformidad a las modalidades que establezca la reglamentación, a sus posibilidades financieras y a los programas y planes que anualmente apruebe la Asamblea de Delegados: a) Para sus afiliados: 1. Jubilación ordinaria; 2. Jubilación por invalidez; 3. Subsidios por incapacidad transitoria para ejercer la profesión; y 4. Complemento Previsional. b)

Para los cónyuges de los afiliados y demás personas enumeradas en el artículo 59: 1. Pensión; 2. Complemento Previsional; y 3. Subsidios por fallecimiento del afiliado y por motivos especiales que podrá fijar la reglamentación. c) Para los afiliados en actividad, jubilados o pensionados, y para las personas con derecho a pensión según esta Ley: 1. Prestaciones médico asistenciales para el cuidado integral de la salud, prevención y curación de enfermedades y tratamiento de accidentes, sus consecuencias y secuelas; 2. Subsidios por nacimiento, adopción o reconocimiento de hijos; por matrimonio; por fallecimiento del cónyuge o de otras personas a cargo del afiliado, jubilado o pensionado; por escolaridad de hijos propios o del cónyuge; y por motivos especiales que podrá fijar la reglamentación; 3. Programas de turismo individual o colectivo; 4. Préstamos en dinero efectivo por los montos y en las condiciones que fije la reglamentación; 5. Seguros de vida y sobre bienes personales, los que podrán ser implementados por la propia institución o contratados con terceros. *1 El Directorio, con acuerdo de la Asamblea de Delegados, podrá implementar mejoras en las prestaciones vigentes, una asignación de módulos en la cuenta individual de los afiliados y/o cualquier otro proyecto que permita una mejora en los beneficios que otorga la presente Ley. El proyecto que el Directorio ponga a consideración de la Asamblea deberá contar con un dictamen profesional técnico actuarial que avale que
dicha implementación no resentirá las condiciones económicas y financieras de la Caja. *Modificado por artículo 1º Ley Nº 2741 Bol. Ofic. 2676. Pub. 6/12/2013 *1 Modificado por artículo 2º Ley N° 2304. Bol. Ofic. 2515. Pub. 22/12/2006

*Artículo 54.-Tendrán derecho al subsidio por incapacidad; transitoria aquellos afiliados que por padecer una enfermedad, cualquiera sea su causa, se encontraran incapacitados totalmente de ejercer la profesión por un período superior a treinta (30) días. El subsidio por incapacidad transitoria se abonará mensualmente al afiliado a partir de la fecha en que presuntivamente la incapacidad se produjo, salvo que fuera solicitado con posterioridad a los treinta (30) días corridos de esa fecha, en cuyo caso se abonará con una retroactividad de treinta (30) días a la presentación de la solicitud.- *Modificado por artículo 2º Ley Nº 2741 Bol. Ofic. 2676. Pub. 6/12/2013 DE LA INVALIDEZ TOTAL PERMANENTE Artículo 55°.- Serán considerados estados de invalidez
total presuntivamente permanente: a) Los de incapacidad declaradas total y presuntivamente permanente para el ejercicio de la profesión, por causa de
enfermedad común o accidental. b) Los que así deban ser considerados en el supuesto del párrafo final del artículo anterior. En ambos casos la prestación se denominará jubilación por invalidez y consistirá en un haber mensual, que se abonará al afiliado a apoderado a partir del hecho que produzca la incapacidad total y presuntivamente permanente o a partir del plazo fijado para su conversión en el supuesto del inc. b). DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ *Artículo 56°.- Las prestaciones de vejez a las que tendrán derecho los afiliados serán: a) Jubilación Ordinaria. b) Jubilación participada. El
derecho a la prestación del inciso a) se adquiere cuando el afiliado alcance la edad de 65 años y compute 30 de servicios: este derecho deberá se declarado expresamente por el Directorio a solicitud del interesado. Los afiliados que habiendo cumplido los 65
años de edad continuaran ejerciendo su profesión podrán optar por aportar ciento ocho (108) módulos anuales y tendrán derecho hasta los 75 años de edad al

incremento proporcional a sus aportes del haber de jubilación ordinaria conforme a las tablas Anexas a la presente.- *Modificado por artículo 3º Ley N° 2304. Bol. Ofic. 2515. Pub. 22/12/2006. Artículo 57°.- Para hacer efectiva la Jubilación, el afiliado deberá cancelar su matrícula profesional en la Provincia de La Pampa y así lo acreditará ante la Caja. Artículo 58°.- La Jubilación Participada será otorgada por el Directorio, en base a los acuerdos que al respecto se establezcan en materia de reciprocidad jubilatoria y a los cuales haya adherido la jurisdicción provincial. DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SOBREVIVENCIA Artículo 59°.- Fallecido un profesional, tendrán derecho a pensión su cónyuge, sus hijos propios o adoptivos menores de edad o incapaces; o ascendientes a su cargo. Los beneficios mencionados se otorgarán, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento que dicte la Asamblea al efecto. El haber total de la pensión, será igual a los siguientes porcentajes de la jubilación que gozaba el
causante, según el artículo 72° o de la que hubiere correspondido según el artículo 73°. 70 % si concurren uno o más derecho habientes; hasta 100% en caso de que convivieran con hijos menores o incapaces. Artículo 60°.- El derecho de solicitar pensión prescribe a los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el deceso, excepto para los menores de edad o incapacitados. Artículo 61°.- Para gozar de la pensión el cónyuge del causante, deberá justificar que no se halla comprendido en el artículo 3573° del Código Civil. Artículo 62°.- El derecho de pensión se extinguirá: a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado. b) Para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudos o que enviudasen y para los
beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeron matrimonio o si hicieren vida marital de hecho. c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviese limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo. d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo desde que tal incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esta fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.
Artículo 63°.- No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos estuviese divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante. b) Los causa habientes, en caso de indignidad para suceder o desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. *Artículo 63 bis. -El complemento previsional será otorgado a los beneficiarios de jubilación ordinaria, jubilación por invalidez y pensión, y a los afiliados que, aun sin acogerse a la jubilación ordinaria en esta Caja, cumplan con las condiciones legales para obtenerla. La Asamblea de
Delegados reglamentará los requisitos de acceso al beneficio, así como su funcionamiento y operatividad.- El complemento previsional se autofinanciará con un fondo específico que se creará al efecto, el que será integrado con los aportes especiales que obligatoriamente realicen los afiliados, tanto activos como pasivos, como así también los beneficiarios de pensión”.- * Incorporado por artículo 3º Ley N° 2741. Bol. Ofic. 2676. Pub. 06/12/2013. DEL PROGRAMA MEDICO ASISTENCIAL Artículo 64°.- La Asamblea podrá organizar un programa médico asistencial, que garantice a
través de un sistema coordinado la correcta aplicación de los medios conducentes a la protección de la salud, La cobertura médico asistencial se prestará a los afiliados activos y pasivos que en ambos casos voluntariamente se inscriban en el régimen que al efecto se cree y que satisfagan en el tiempo, modo y forma que se determine la

cuota fijada al efecto. DE LOS SUBSIDIOS Y OTRAS PRESTACIONES Artículo 65°.- De acuerdo con los programas de protección a la familia y otros relativos a contingencias especiales, el Directorio de la Caja procederá a reglamentar el otorgamiento de subsidios. A ese fin podrá establecer subsidio de tipo mutual y para la formación de fondo respectivo, quedarán obligados todos los afiliados al pago del monto anual que el Directorio determine, en base a los casos ocurridos. *Artículo 65 bis.- Establecese, de conformidad con lo prescripto por los artículos 53 inciso b) apartado 2, y 65 de la ley, un subsidio por fallecimiento del afiliado que se efectivizara en un solo pago cuyo monto será fijado anualmente por el Directorio “ad referéndum” de la Asamblea.- El
subsidio se abonara con los recursos de un fondo especial que se formara con el aporte especial de cada afiliado en actividad en cada ocasión de cada fallecimiento, y cuyo monto será fijado en cada caso por el directorio.- Son requisitos indispensables para el otorgamiento del subsidio por fallecimiento: 1) Que se trate del deceso de una filiado en actividad o jubilado por la caja. 2) Que el causante hubiera integrado con anterioridad todos los aportes que se le hubieran requerido conforme a lo dispuesto al artículo anterior. 3) Que la causa del fallecimiento sea posterior a su afiliación; y 4) Haber completado el aporte provisional anual correspondiente al año calendario anterior.- En los casos de subsidio por fallecimiento, el afiliado podrá designar
libremente a sus beneficiarios en la forma y condiciones que al efecto determine el directorio. De omitirse la designación de los beneficiarios o en caso de pefallecer estos al afiliado se abonara la indemnización a los herederos forzosos del afiliado conforme a las disposiciones para la herencia de los bienes propios establecidas en el libro IV, sección 1, título IX; capítulos I a V del código civil. Si el fallecimiento del o los beneficiarios es posterior, el subsidio se abonara a los herederos de estos.- *Incorporado por artículo 4º Ley 2304. Bol. Ofic. 2515. Pub. 22/12/2006

Artículo 66°.- Se considerará ejercicio profesional a los efectos de la presente Ley la actividad cumplida en función del título y su matriculación y de acuerdo a las siguientes disposiciones: a) Ejercicio anterior a la vigencia de la presente Ley; será acreditado mediante la presentación del título profesional habilitante y matrícula de la Provincia de La Pampa y solo podrá ser considerado para aquellos que se encontraren matriculados al 1° de enero de 1989. Además de lo precedentemente establecido, el Directorio de la Caja podrá fijar para estos casos un régimen probatorio de ese período del ejercicio profesional. b) Desde la vigencia de la presente ley el afiliado deberá registrar anualmente el pago de los aportes dispuestos en base a lo establecido por el Artículo 47 y sus concordantes. Artículo 67°.- A los fines de la antigüedad requerida en las prestaciones de vejez mencionadas en el Artículo 55° para el computo de los períodos de ejercicio profesional que se detallan en el inciso a) del artículo anterior, el afiliado deberá cumplir con las disposiciones del Artículo 88°. Artículo 68°.- Los períodos en que el afiliado haya percibido el beneficio de jubilación por incapacidad transitoria, serán computados a los efectos de la antigüedad exigida para las prestaciones de vejez y como aportados el monto mínimo establecido en el Artículo 48°. Artículo 69°.- No serán computados para ninguno de los efectos de esta Ley los períodos anteriores a su vigencia que no se hubieren regularizados en virtud de lo establecido por el Artículo 88° y aquellos en que no se hubieren cumplido con todos

los aportes exigidos por el artículo 48° salvo los períodos mencionados en el Artículo 68°.

Artículo 70°.- Los haberes de las prestaciones serán determinadas en base a los aportes realizados hasta el último año completo inmediato anterior al año en que se comienza a percibir la respectiva prestación. Serán de aplicación para el cálculo mensual de los haberes de las prestaciones las tablas anexas a esta Ley y que la integran. Artículo 71°.- Los haberes mensuales de las prestaciones por incapacidad e invalidez total y permanente, serán determinados en base a los aportes realizados hasta el último año completo inmediato anterior al año en que comienza a percibirse la respectiva prestación y a los aportes presuntos que hubiere efectuado hasta el año en que cumpliría sesenta y cinco (65) años. Para ello se considerará como aporte anual presunto el promedio anual realizado por el afiliado durante los años en que estuvo obligado a aportar a la Caja o también, cuando corresponda, aquellos a los que hubiere optado en base a lo prescripto por el Artículo 88°. Serán de aplicación para estas prestaciones las tablas anexas a la que se hace referencia en el Artículo 70°. Artículo 72°.- Los haberes mensuales de las prestaciones ordinarias serán determinados en base al mecanismo indicado en el Artículo 71°. Para ello se aplicarán las tablas anexas que forman para de la presente. Artículo 73°.- a) El haber básico de la pensión establecido en el Artículo 59° se calculará según el mecanismo previsto en el artículo 72°. Cuando el fallecimiento del afiliado se produjere antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, se aplicará el mecanismo en cuanto a aportes presuntos previstos en el Artículo 71°. b) El haber de la pensión será el porcentaje del importe
calculado en a) que según el número de sobrevivientes con derecho a esta prestación, seguidamente se indica: Número de Sobrevivientes Porcentaje del Haber Con derecho a pensión calculado según a) 1 70 % 2 75 % 3 80 % 4 90 % 5 y más 100 % Cada vez que modifique el número de sobrevivientes con derecho a pensión será recalculado el haber básico de la prestación de acuerdo con los porcentajes establecidos. Artículo 74°.- La Asamblea podrá modificar previo dictamen técnico actuarial los valores de las tablas a que se hace referencia en el Artículo 70° y subsiguientes.

Artículo 75°.- El Directorio aplicará a los afiliados y beneficiarios de prestaciones de la Caja las sanciones que prevé esta Ley. La reglamentación establecerá el procedimiento sumarial respectivo, el que deberá asegurar el derecho de defensa del afectado. Artículo 76°.- Las sanciones serán aplicadas cuando se compruebe la comisión de una o más de las siguientes infracciones: a) Perturbar de cualquier modo el funcionamiento de los organismos directivos, deliberativos, administrativos o de control de la Caja. b) Proporcionar a la Caja o a cualquiera de sus órganos, a sabiendas, información o
documentación falsa o incompleta que induzca a error, cause perjuicio o perturbe el normal desarrollo de sus actividades, o no proporcionar información o documentación con iguales consecuencias. c) Para los Directores titulares y alternos y Síndico titular y suplente cometer delitos, causar perjuicios patrimoniales o afectar gravemente el funcionamiento de la Caja por actos, hechos o comisiones en que incurrieren durante el desempeño de su gestión. Artículo 77°.- Podrán aplicarse las siguientes sanciones, de conformidad a los criterios de cuantificación que establezca en general la reglamentación y aplique en cada caso el Directorio: a) Apercibimiento público o privado. b) Multa de diez a mil módulos profesionales. Artículo 78°.- Las multas serán ejecutadas por la vía prevista por el Artículo 49° inciso c), sirviendo de título suficiente un testimonio de la resolución sancionatoria con constancia de hallarse firme o consentida. Los importes percibidos podrán ser destinados a fines especiales, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 79°.- La presente ley debe ser interpretada y aplicada asegurando la consecución de sus fines y del objetivo enunciado por el Artículo 2.- Artículo 80°.- En esta ley, la palabra “reglamentación” alude indistintamente a la que emane del Poder Ejecutivo Provincial como a las normas complementarias, disposiciones y reglamentaciones que aprueben y pongan en vigencia los órganos de gobierno, administración y control de la Caja.

Artículo 81°.- Dentro de los treinta días siguientes al de publicación oficial de esta ley, cada uno de los colegios y asociaciones que agrupan a los profesionales mencionados en el Artículo 4° inciso a) elegirá un Director por el procedimiento que ellas determinen. Artículo 82°.- Los Directores designados, conforme al artículo anterior constituirán un Directorio organizador de la Caja de Previsión Profesional cuyas funciones serán: a) Confeccionar un padrón general de profesionales con matrícula vigente, a ser incorporados a la Caja como afiliados. b) Confeccionar el o los reglamentos electorales que prevén los artículos 10° y 32° “ad-referendum” de la Asamblea de Delegados. c) Convocar a elecciones de Directores y Delegados titulares y alternos, fijar el día, horario y lugar del comicios, fiscalizar su desarrollo y aprobarlo conforme a las disposiciones aplicables. d) Formalizar todos los actos provisorios de administración propios de la etapa organizativa de la Caja. e) Poner en posesión de sus cargos a los Directores elegidos en el comicio profesional. Artículo 83°.- Constituido el primer Directorio y asignados los cargos del mismo, este cuerpo convocará a la Asamblea de Delegados fijando el Orden del Día a ser tratado. En esta oportunidad se considerarán las reglamentaciones que haya dictado el Directorio y todos los demás temas que según esta ley competen a la Asamblea, incluso la integración de la Sindicatura. Se fijará asimismo la fecha inicial de pago de aportes y contribuciones. Artículo 84°.- Dentro del primer ejercicio anual el Directorio deberá confeccionar un legajo por cada afiliado con matrícula vigente al día de publicación oficial de esta ley, en el que constará copia auténtica del título habilitante, constancia de matriculación y todos los demás datos y documentación que establezca la reglamentación. Artículo 85°.- Dentro del plazo previsto por el artículo anterior, el Directorio reconocerá a cada afilado la antigüedad en el ejercicio profesional anterior al día de publicación oficial de esta ley, por resolución que quedará asentada en el legajo. En el trámite de
reconocimiento de antigüedad tendrá intervención el interesado, y la Caja podrá exigir

las pruebas que estime necesarias a dichos efectos. Artículo 86°.- La Asamblea de Delegados fijará las fechas iniciales de otorgamiento de los beneficios y prestaciones de la Caja con excepción de la jubilación ordinaria que se otorgará una vez transcurridos los cinco primeros ejercicios anuales de la institución. Artículo 87°.- Exceptuase de lo dispuesto en la última parte del artículo anterior a los afiliados que a la fecha de publicación oficial de esta ley o posteriormente hayan cumplido o cumplan setenta (70) años de edad, no adeuden aportes a la Caja y opten por aportar como lo establece el artículo siguiente. Artículo 88°.- Los profesionales con matrícula vigente al día de publicación oficial de esta ley podrán solicitar, dentro de los doce meses
posteriores a esa fecha que los años de ejercicio profesional reconocidos conforme al Artículo 85° le sean computados a todos los efectos previsionales, Junto con la solicitud deberán acreditar el depósito, a favor de la Caja, de doscientos cuarenta (240) módulos por cada año completo reconocido. Artículo 89°.- Los años computados conforme al proce-dimiento del artículo anterior serán considerados como aportados con la edad del afiliado al 31 de Diciembre de cada año reconocido. Artículo 90°.- La Caja podrá implementar un sistema de préstamos y facilidades de pago para el cumplimiento del aporte especial que prevé el Artículo 88°. La reglamentación establecerá los requisitos diferenciales que los afiliados deberá cumplimentar en función de su edad y necesidades como así las tasas de interés aplicable y demás modalidades del sistema. Artículo 91°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa en Santa Rosa, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa. Ing. Edén Primitivo Caballero, Vice Gobernador, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dr. Santiago Giuliano Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.